La palabra desahucio viene del latín, y lo define el Diccionario de la Real Academia como despedir al inquilino o arrendatario porque ha cumplido su arrendamiento o por otra razón. En sentido jurídico, es el medio de recobrar el arrendador judicialmente la cosa inmueble arrendada por la concurrencia de ciertas causas extintivas.

En esta nueva entrada del blog abordaremos cuáles son esas causas en las que el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario. Establece el artículo 1569 del Código Civil las siguientes;

  • Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos.
  • Falta de pago en el precio convenido.
  • Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.
  • Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer.

La causa más común tras la situación de crisis vivida por nuestro país es la de desahucio por falta de pago. Cuando el inquilino no paga o no devuelve la vivienda a su propietario, este se ve obligado a iniciar un procedimiento de desahucio por falta de pago en el que una vez interpuesta la demanda, se requerirá al inquilino bien para pague o se oponga o allane a la demanda.

Si el arrendatario no se opone, se da por terminado el procedimiento sin necesidad de que se tenga que celebrar un juicio ni dictarse sentencia, es decir, si el inquilino que ha sido demandado no se opone a la petición del arrendador, directamente se procederá a la ejecución del lanzamiento y de la reclamación de las cantidades adeudadas (artículo 440.3 LEC) en el supuesto de que también las haya reclamado.

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