El Tribunal del Jurado es una institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. El artículo 125 de la Constitución Española establece lo siguiente: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales”.
No se trata de un órgano permanente, sino que se constituye para cada juicio con nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, (se celebrará el juicio en la Audiencia Provincial del lugar donde se haya cometido el delito), salvo que aquellos casos que correspondan a otros tribunales por razón del aforamiento del acusado así como aquellos delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.
Los requisitos para ser jurado, recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, son:
- Ser español mayor de edad.
- Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
- Saber leer y escribir.
- Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en el que se hubiere cometido el delito.
- No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.
Tiene competencia para el enjuiciamiento de los siguientes delitos;
- Del homicidio (Artículos 138 a 140 C.P.).
- De las amenazas (Artículo 1 C.P.).
- De la omisión del deber de socorro (Artículos 195 y 196 C.P.).
- Del allanamiento de morada (Artículos 202 y 204 C.P.).
- De los incendios forestales (Artículos 352 a 354 C.P.).
- De la infidelidad en la custodia de documentos (Artículos 413 a 415 C.P.).
- Del cohecho (Artículos 419 a 426 C.P.).
- Del tráfico de influencias (Artículos 428 a 430 C.P.).
- De la malversación de caudales públicos (Artículos 432 a 434 C.P.).
- De los fraudes y exacciones ilegales (Artículos 436 a 438 C.P.).
- De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos (Artículos 439 y 440 C.P.).
- De la infidelidad en la custodia de los presos (Artículo 471 C.P.).
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